Artículo 28. Entrada en vigor.
Artículo 28 del Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. · BOE-A-2011-6551
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-24.
Texto consolidado
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
b) con respecto al impuesto sobre el patrimonio, a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
c) con respecto a los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien en o a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
d) en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en vigor.
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