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Real Decreto Vigente

Artículo 278.

Artículo 278 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. · BOE-A-1990-24442

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-28.

Texto consolidado

1. Se regularán por lo dispuesto en este Título:

a) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre u afección.

b) Las condiciones generales y obligaciones de los usuarios en la utilización de los transportes ferroviarios.

c) Las prescripciones en orden a preservar de toda clase de daños o deterioros las vías, las obras de fábrica e instalaciones y los demás elementos necesarios para la explotación, así como las relativas a las operaciones de conservación y mantenimiento de los mismos.

d) Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daños, riesgos y peligros para las personas como consecuencia del funcionamiento del ferrocarril.

e) Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito ferroviario.

f) La concreción de las sanciones correspondientes a las distintas infracciones de la regulación del transporte ferroviario, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos en la LOTT.

2. En lo no previsto en este Título y en las disposiciones reglamentarias que específicamente se dicten, serán de aplicación en relación con las cuestiones a que se refiere el punto anterior las normas y disposiciones reguladoras del uso y defensa de las carreteras correspondientes a dichas cuestiones, asimilándose a estos efectos los ferrocarriles, salvo indicación expresa realizada en el título de concesiones concretas, a las autovías.

3. El ejercicio de las funciones administrativas de otorgamiento de las autorizaciones e imposición en su caso de ]as sanciones previstas en este Título, con excepción de las que correspondan a las infracciones de las Empresas ferroviarias, será realizado por los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en donde se desarrolle la actividad a autorizar o se haya cometido la correspondiente infracción, cabiendo contra sus decisiones recurso de alzada ante el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

La imposición de las sanciones que correspondan a infracciones de las Empresas ferroviarias será realizada por la Dirección General de Transportes Terrestres.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-10-28.

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