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Decreto Vigente

Artículo 278.

Artículo 278 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

Texto consolidado

1. Al Ministerio de Agricultura compete disponer la calificación de industrias de preferente interés forestal, que solamente podrá recaer en aquellas en que concurran alguna o varias de estas circunstancias:

A) Que se hallen relacionadas con la defensa nacional.

B) Que preparen materias primas de la nación.

C) Que utilicen primeras materias nacionales no empleadas anteriormente.

D) Que obtengan productos nuevos en la industria nacional con primeras materias del país.

E) Que siendo de interés general tengan una capacidad de producción inferior al consumo.

F) Que permitan exportar productos obtenidos con exceso sobre el consumo interior sin alterar los precios del mercado nacional.

G) Que cumplan una destaca finalidad, claramente justificada de sentido económico-social, siquiera sea local, financiera o humanitaria.

2. Dentro de las condiciones anteriores gozarán de preferencia aquellas industrias que, conjunta o aisladamente, tengan las siguientes características:

A) Que utilicen exclusivamente productos obtenidos en montes de su propiedad.

B) Que puedan considerarse como modelos de organización técnica y económica que permita proporcionar a cuantos trabajan en ellas un medio de vida acorde con las necesidades que exige el tiempo actual.

C) Que en sus instalaciones y maquinaria ofrezcan no sólo los dispositivos de seguridad para los trabajadores, sino también la amplitud necesaria para lograr un desenvolvimiento cómodo e higiénico de la actividad obrera.

D) Que dispongan de organización, maquinaria y demás elementos que permitan alcanzar gran productividad y mejorar las elaboraciones.

E) Que los productores, tanto técnicos como obreros, estén interesados en el régimen de beneficios.

F) Que los obreros que existan en régimen de internado reciban la alimentación y dispongan de las habitaciones apropiadas a la condición de tales productores.

3. Cuando se trate de una industria que dependa administrativamente de otro Departamento ministerial, los datos a que se refiere este artículo se justificarán por certificaciones extendidas por el Organismo al que reglamentariamente competa dentro del Departamento correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

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