Artículo 27. Criterios generales aplicables a las acometidas.
Artículo 27 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. · BOE-A-2002-25421
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función del caudal máximo solicitado y de la ubicación del suministro, y se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este Título.
2. Las acometidas se conectarán preferentemente a las redes de distribución en el punto más cercano a la ubicación de la instalación receptora o de mínimo coste económico para la acometida, siempre que exista suficiente capacidad de suministro justificándose en caso contrario. En cualquier caso, para suministros a presiones inferiores a 4 bar, se considerará que existe capacidad suficiente en la red de distribución cuando el consumo previsto sea inferior a 100.000 kWh/año.
Los derechos de acometida satisfechos quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, parcelas etc., para las que se abonaron, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. A todas las acometidas les será de aplicación el régimen de autorizaciones y declaración de utilidad pública previsto en el Título IV del presente Real Decreto.
Más artículos de Real Decreto 1434/2002
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