Artículo 27. Comités de Ética Asistencial.
Artículo 27 de la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte. · BOE-A-2011-7408
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-04.
Texto consolidado
1. Todos los centros sanitarios o instituciones dispondrán de acceso o, en su caso, estarán vinculados a un Comité de Ética Asistencial, con funciones de asesoramiento en los casos de decisiones clínicas que planteen conflictos éticos.
2. Los comités podrán analizar, asesorar y facilitar el proceso de decisión clínica proponiendo alternativas o soluciones éticas a los conflictos que puedan surgir en el proceso de la muerte, entre profesionales, ciudadanos e instituciones. En ningún caso sustituirán la responsabilidad que tengan los profesionales sanitarios, las instituciones o los pacientes o sus representantes.
3. Las personas integrantes de los Comités de Ética Asistencial estarán obligadas a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre los profesionales sanitarios, los pacientes o sus familiares y allegados hayan podido conocer en su condición de miembros del Comité.
4. La composición, mecanismos de funcionamiento y procedimientos de acreditación de los Comités será la establecida en Orden Foral 435/2001, de 24 de agosto, y normativa sucesiva.