Artículo 27.
Artículo 27 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. · BOE-A-1989-25944
Atención: Ley 9/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las ordenanzas municipales regularán el régimen de venta ambulante especificando, en todo caso, lo siguiente:
a) Delimitación de los perímetros urbanos donde podrá realizarse.
b) Determinación del número máximo de puestos de venta ambulante y de las autorizaciones a conceder por la administración municipal, superficie y ubicación concreta de los puestos, así como de los productos cuya venta se autoriza.
c) Fechas y horarios para el ejercicio de cualesquiera de las distintas modalidades de venta ambulante.
d) Controles que aseguren un efectivo cumplimiento de las obligaciones contempladas por la legislación vigente.
e) Descripción de las distintas modalidades de venta ambulante con arreglo a las categorías establecidas en el artículo 28.
2. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los ofrecidos directamente por el productor en los términos establecidos en el apartado e) de este artículo, y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad.
Se modifica por el art. 5.13 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-90041.