Artículo 27. Planes.
Artículo 27 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. · BOE-A-2003-21941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-13.
Texto consolidado
1. La catalogación de una determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la elaboración para la misma de alguno de los siguientes planes.
a) Categoría «extinto» o «extinto en estado silvestre»: un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y, caso de ser favorable, un plan de reintroducción.
b) Categoría «en peligro de extinción»: un plan de recuperación.
c) Categoría «sensible a la alteración de su hábitat»:
un plan de conservación del hábitat.
d) Categoría «vulnerable»: un plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
e) Categoría «de interés especial»: un plan de manejo.
2. El contenido básico de los distintos tipos de planes será establecido reglamentariamente. Se podrán aprobar planes conjuntos para dos o más especies cuando compartan requerimientos, riesgos o el hábitat.
3. Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia, durante el cual la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá al control, seguimiento y evaluación de las especies y hábitats afectados, pudiendo acordarse su prórroga o revisión.