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Ley Vigente

Artículo 27. Protección de la infancia y de la juventud.

Artículo 27 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-2002-22547

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-24.

Texto consolidado

1. Reglamentariamente podrá prohibirse el acceso a determinados espectáculos y actividades a la infancia y la juventud, o condicionar su participación en los mismos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

2. En establecimientos, locales e instalaciones destinados a menores de dieciséis años, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la juventud, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas.

b) No podrán colocarse máquinas de juego o azar.

c) El horario de finalización de los espectáculos no podrá superar las veintidós treinta horas.

d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores.

3. En los establecimientos, locales e instalaciones donde se celebren espectáculos o actividades destinadas a menores de dieciséis años, en tanto éstas tengan lugar, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la juventud, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas.

b) Caso de existir máquinas de juego o azar, no podrán estar en funcionamiento.

c) No podrán instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-12-24.

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