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Ley Vigente

Artículo 27. Tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario.

Artículo 27 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-2002-25412

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

Uno. Se crea la tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, a los que hace referencia en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración General del Estado, de los servicios y actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de habilitación nacional, con carácter previo al acceso mediante concurso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente:

Euros

1.

Habilitación nacional de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias

24,04

2.

Habilitación nacional de Profesores Titularesde Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias

24,04

3.

Habilitación nacional de Catedráticos de Universidad

24,04

Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado de habilitación nacional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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