Artículo 27. Accesibilidad en los transportes públicos.
Artículo 27 de la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras. · BOE-A-1995-15188
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-09.
Texto consolidado
1. Los transportes públicos de viajeros de titularidad pública o privada, o en los que alguna Administración pública participe de manera consorciada, observarán lo dispuesto en la presente Ley, en los términos contemplados en los apartados siguientes.
2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán anualmente actualizado un plan de supresión de barreras de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, especificando tipo y número de vehículos afectados por la presente Ley, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.
3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá un vehículo especial o taxi accesible, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
4. En todo caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establecen en la presente Ley.
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- Ver la norma completa: Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.