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Ley Vigente

Artículo 27. Control y certificación.

Artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. · BOE-A-2003-13864

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-12.

Texto consolidado

1. El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará separado de la gestión del mismo. El control será efectuado:

a) Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.

b) O, para los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, por un órgano de control, que deberá cumplir además los siguientes requisitos:

1.º Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión y control y que la actuación de estos últimos se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Administración competente.

2.º Que se garanticen la independencia e inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y éstos sean habilitados, entre expertos independientes, por la Administración competente, a iniciativa del Consejo Regulador.

3.º Que cumplan, según su naturaleza pública o privada, los principios y criterios señalados en los párrafos a), c) o d).

c) O por un organismo independiente de control, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.

d) O por un organismo independiente de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección" (UNE-EN 45004 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.

2. Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte por uno de los sistemas de control regulados en los párrafos c) o d) del apartado anterior, la elección del organismo independiente de inspección o control corresponderá, en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.

3. Los organismos privados de inspección que cumplan la norma EN 45004 remitirán los resultados de sus controles a la autoridad competente, para que ésta decida sobre la concesión del nombre geográfico y sobre las medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.

4. Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte por el control de organismos privados autorizados que cumplan la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" la decisión de éstos sobre la concesión del nombre geográfico tendrá carácter vinculante para la autoridad competente.

A tal efecto, tales organismos deberán:

a) Tener establecido un procedimiento de certificación del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento, incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la elaboración del producto y del producto terminado.

b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los productos objeto de control y certificación, por los conceptos que se determinen reglamentariamente por la Administración competente.

c) Conservar para su posible consulta por la Administración competente, durante un plazo de seis años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.

d) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación, conforme a la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto", con un alcance que incluya el v.c.p.r.d., objeto de control y certificación.

e) Comunicar a las autoridades competentes y a los órganos de gestión, la existencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio de las funciones de control.

5. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta.

6. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las Administraciones públicas competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-12.

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