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Ley Vigente

Artículo 27. Atención sanitaria a las personas intersexuales.

Artículo 27 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

Texto consolidado

1. En el sistema sanitario público de Canarias, las personas intersexuales, tanto mayores como menores de edad, tendrán los mismos derechos que los descritos en esta ley, todo ello de manera adaptada a sus necesidades específicas y a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.

2. Queda prohibida, en el sistema sanitario público de Canarias, toda práctica de modificación genital en personas recién nacidas intersexuales que atienda únicamente a criterios de morfología o estética genital, y en un momento en el que aún se desconoce cuál es la identidad de género real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

3. En el sistema sanitario público de Canarias:

a) Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, y se velará periódicamente y de acuerdo al estado de la técnica en cada momento por un estado de salubridad de las mismas. En cuanto a las exploraciones genitales, estas se limitarán a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.

b) No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona así lo requiera en función de la identidad sexual sentida.

c) Se formará al personal sanitario haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el derecho a la intimidad.

d) Se preservará su intimidad como paciente en su historia clínica, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de esta ley.

e) Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad.

4. En materia de consentimiento de la persona menor de edad intersexual se seguirán las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 26 de la presente ley.

5. Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas intersexuales menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto de la presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.

6. El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas que ostentan la tutela y a quienes representen legalmente a las personas intersexuales, sin que esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre determinación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

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