Artículo 27. Recurso cameral permanente.
Artículo 27 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. · BOE-A-2003-13620
Atención: Ley 18/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y con los porcentajes siguientes:
A) Una exacción del 2 por ciento girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas con cuota mínima, según se establece en el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
B) Una exacción del 0’15 por ciento girada sobre los rendimientos comprendidos en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, artículo 62.tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
C) Una exacción del 0’27 por ciento sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que pudiera destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 171.288,45 euros de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación, expresado en tanto por ciento:
Tramo
Tipo aplicable
171.288,46 a 1.717.091,58
0,2450
1.717.091,59 a 8.585.457,91
0,2275
8.585.457,92 a 17.171.516,83
0,1925
17.171.516,84 a 34.343.033,67
0,1575
34.343.033,68 a 51.515.151,52
0,1050
51.515.151,53 a 68.686.668,35
0,0525
Más de 68.686.668,35
0,0035
Téngase en cuenta, sobre la aplicación del apartado 1.A), las disposiciones adicional y final.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-2923.