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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 27. El estudio de impacto ambiental.

Artículo 27 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. · BOE-A-2006-17875

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-11-25.

Texto consolidado

1. El estudio de impacto ambiental debe tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Una descripción general del proyecto y una relación de todas las acciones derivadas de la actuación susceptibles de producir impactos en el medio ambiente, tanto en la fase de realización, como en la de funcio­namiento y, en su caso, en la de clausura.

b) Una exposición de las principales alternativas técnicamente viables y una justificación de la solución adoptada desde el punto de vista ambiental.

c) Un inventario ambiental.

d) Una identificación de los impactos sobre el medio ambiente, con una especial mención a la salud de las personas y, en su caso, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, los factores climáticos, el paisaje, los bienes materiales incluido el patrimonio cultural, y el riesgo de incendio forestal.

e) Una valoración de los impactos señalando los indicadores o parámetros de comparación utilizados.

f) Una ponderación de los impactos y una valoración global donde estarán incluidas las distintas alternativas estudiadas.

g) Las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de los impactos.

h) Un plan o programa de vigilancia ambiental.

i) Las conclusiones del estudio de impacto ambiental.

j) Un documento de síntesis, que contendrá el resumen del estudio y las conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

k) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, a los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.

2. El estudio de impacto ambiental lo redactará un equipo multidisciplinar, excepto en los casos en que el análisis de los impactos permita que lo redacte un solo técnico con la titulación idónea.

3. El estudio de impacto ambiental ha de garantizar la identificación, el análisis y la valoración adecuados de los impactos más importantes del proyecto, y el uso de la metodología más adecuada según las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con la mejor evidencia científica disponible, velando especialmente por la salud de las personas.

4. El órgano sustantivo y el ambiental deben atender las peticiones de colaboración, en su caso, del promotor del proyecto, para determinar la composición técnica del equipo redactor del estudio de impacto ambiental, cuando sea exigible.

5. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, si corresponde, el contenido de los estudios de impacto ambiental.

Téngase en cuenta que esta letra k) ya fue añadida por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.

Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-11-25.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-20658.

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