Artículo 27.
Artículo 27 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia. · BOE-A-1985-23695
Atención: Ley 10/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
2. A todas las parcelas se les asignará en bases provisionales el valor que resulte de su clasificación, con arreglo al apartado primero de este artículo.
3. Se valorarán los árboles, tanto de producción forestal como frutales, viñedo, arbustivos o de especial significación, para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. Si la Administración decidiese en este proceso de concentración conservar masas forestales por su especial significación, compensará a sus titulares.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21174.