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Ley Vigente

Artículo 26.

Artículo 26 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.

Texto consolidado

1. Las infracciones a lo contenido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

1.1 Son infracciones leves:

a) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera del plazo establecido, pero dentro del primer semestre del año que corresponda.

b) El incumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la presente ley.

c) El incumplimiento de las prescripciones impuestas.

d) En general, cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

1.2 Son infracciones graves:

a) No comenzar el aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

b) Llevar a cabo modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones del aprovechamiento sin la previa autorización o nueva concesión, en su caso.

c) El incumplimiento de los planes cuatrienales de aprovechamiento.

d) La presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento fuera de plazo, pero dentro del segundo semestre del año que corresponda.

e) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, salvo lo previsto en el apartado 1.3.d).

f) La transmisión de los derechos que otorga la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento sin la previa autorización administrativa.

g) La reiteración de infracciones leves.

1.3 Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del aprovechamiento.

b) El deterioro significativo en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular o explotador.

c) La falta de presentación del plan cuatrienal de aprovechamiento o su presentación fuera del primer año que corresponda.

d) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, cuando pueda afectar a la salud de las personas.

e) La reiteración de infracciones graves.

2. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la comisión del hecho o desde su detección:

a) Seis meses, en el caso de infracciones leves.

b) Un año, en el caso de infracciones graves.

c) Dos años, en el caso de infracciones muy graves.

3. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometieran dos o más infracciones del mismo grado que hubieran sido objeto de sanción antes de finalizar su período de prescripción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-06-22.

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