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Ley Vigente

Artículo 26. Universidad.

Artículo 26 de la Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOE-A-2018-7154

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-05-08.

Texto consolidado

1. Las universidades del sistema universitario de Aragón garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de identidad o expresión de género.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con las universidades del sistema universitario de Aragón, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, en torno a la diversidad en cuestión de identidad o expresión de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.

Asimismo, las universidades del sistema universitario de Aragón prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellas personas estudiantes, al personal docente o al personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de la comunidad educativa.

3. Las universidades del sistema universitario de Aragón y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de las acciones de investigación y desarrollo de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad de las personas transexuales, transgénero e intersexuales.

4. Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado o personal trans por el nombre elegido y el género manifestado. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades laborales, docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar la adecuada identificación de la persona. El acceso a los servicios ofertados en ningún caso estará condicionado a que las personas trans, incluidas las menores de edad, previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.

5. Si se realizan actividades o existiesen espacios diferenciados por razón de sexo, se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función de los sexos puedan utilizarse en igualdad de condiciones y dignidad por las personas libremente en atención a su identidad de género manifestada. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que los espacios y equipamientos en función del sexo cumplan la misión para la que fueron creadas, sin menoscabo alguno para las personas que los usan en función de la identidad de género sentida, y que dichas instalaciones se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, tanto estructural como circunstancial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-05-08.

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