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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 26.

Artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas. · BOE-A-1997-18301

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-30.

Texto consolidado

1. Queda prohibido, en relación con las bebidas alcohólicas:

a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.

b) La venta y el consumo en los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de dieciocho años.

c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20.o en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.

d) La venta, suministro o distribución, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que reglamentariamente se determine.

La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en su superficie frontal la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de edad.

2. Queda prohibido, en relación con el tabaco:

a) La venta o suministro a los menores de dieciocho años.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional del producto.

b) La venta:

En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En los centros docentes no universitarios.

En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.

En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.

c) El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.

La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial para la salud, y que los menores de dieciocho años tienen prohibido utilizar la máquina.

En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local.

Redactado conforme a la corrección de errores publicadado en BOJA núm. 99, de 26 de agosto de 1997. Ref. BOE-A-1997-19435.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-23293.

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