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Ley Derogada

Artículo 26. Terrenos no cinegéticos.

Artículo 26 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866

Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:

a) Los refugios de fauna.

b) Las zonas de seguridad.

c) Los vedados.

2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.

3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:

a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.

c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.

d) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.

g) Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.

i) Por razones de índole biológica, técnica o científica.

4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.

5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-10-22.

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