Artículo 26.
Artículo 26 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. · BOE-A-1998-10523
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-18.
Texto consolidado
Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:
a) No sea contrario a la voluntad fundacional.
b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales.
c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.