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Ley Derogada

Artículo 26. Definición del perro-guía.

Artículo 26 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. · BOE-A-1998-13360

Atención: Ley 1/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se considera perro-guía al perro que, habiendo sido adiestrado en un centro oficialmente homologado al respecto, haya concluido su adiestramiento, por adquirir las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales totales o severas. Una vez reconocida la precitada condición, se mantendrá a lo largo de toda la existencia del propio perro, al margen de cualquier eventual disfunción posterior del animal, y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.

2. El perro-guía habrá de hallarse identificado como tal en todo momento, por medio de la colocación en cualquier lugar y forma visible, del distintivo correspondiente (anexo II).

3. Las condiciones del otorgamiento a cada específico perro-guía de tal distintivo, con reconocimiento del cumplimiento de las condiciones de adiestramiento suficientemente requeridas, precisará de su identificación previa, conforme a las reglas aplicables en la Comunidad Valenciana en materia de policía sanitaria canina y, además, la certificación del facultativo veterinario acreditativa del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas por las normas relativas a zoonosis estimadas endémicas en cada concreto momento.

4. Todo usuario de un perro-guía deberá portar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina, con independencia de lo señalado en el apartado 3 del presente artículo. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria, el cumplimiento de condiciones sanitarias suplementarias sobre aquellas requeridas en la legislación general en materia de policía sanitaria canina común. El otorgamiento del distintivo señalado en el apartado 3 del presente artículo, se presumirá acreditado por la mera presencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, del propio distintivo del perro-guía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-08.

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