Artículo 26. Procedimiento amistoso.
Artículo 26 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. · BOE-A-1990-30940
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-11-27.
Texto consolidado
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno o de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o nacional. El caso deberá plantearse dentro de un plazo de cinco años desde la primera notificación de la medida determinante de la imposición no conforme a las as disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no estuviera en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos u otras limitaciones procedimentales contenidas en el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en supuestos no previstos en el Convenio. En particular, las autoridades competentes podrán disponer de común acuerdo los procedimientos para la aplicación de los límites a la imposición en la fuente de dividendos, intereses y cánones establecidos por el artículo 10 (Dividendos), artículo 11 (Intereses) y artículo 12 (Cánones), respectivamente.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes.
5. Cuando en virtud de este artículo una persona haya sometido su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o nacional alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes han implicado para ella una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes hayan hecho lo posible por resolver el caso en el plazo de dos años desde su fecha de inicio, sin conseguirlo, este se resolverá mediante arbitraje, al que se procederá con arreglo y sujeción a lo dispuesto en este apartado, en el apartado 6 de este artículo y en toda norma o procedimiento que acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al subapartado (g) del apartado 6 de este artículo, si:
(a) se han presentado declaraciones tributarias en al menos uno de los Estados contratantes respecto de los ejercicios fiscales a los que concierne el caso;
(b) no se trata de un caso concreto respecto del que las autoridades competentes de ambos Estados contratantes estén de acuerdo, antes de la fecha en la que hubiera debido iniciarse el procedimiento arbitral, en que se trata de un caso inapropiado para su resolución mediante arbitraje;
(c) los tribunales judiciales o administrativos de cualquiera de los Estados contratantes no se han pronunciado en relación con el caso;
(d) el caso no entraña la determinación de la residencia de una sociedad en virtud del apartado 3 del artículo 4 (Residencia); y
(e) se han cumplido todas las condiciones necesarias para el inicio del procedimiento arbitral previstas en el subapartado (c) del apartado 6 de este artículo.
6. A los efectos del apartado 5 de este artículo y de este apartado se aplican las siguientes normas y definiciones:
(a) la expresión “persona interesada” significa la persona que presenta el caso a una autoridad competente para su consideración en virtud de este artículo, y cualquier otra, si las hubiera, cuya obligación tributaria respecto de cualquiera de los Estados contratantes pueda verse directamente afectada por el acuerdo amistoso que pueda alcanzarse tras la consideración del caso.
(b) la “fecha de inicio” de un caso es la fecha en la que ambas autoridades competentes han recibido la información necesaria para empezar a considerar el fondo del procedimiento amistoso;
(c) el procedimiento arbitral en relación con un caso se iniciará en la última de las siguientes fechas:
(i) dos años contados desde la fecha de inicio del caso, a menos que las autoridades competentes acuerden una fecha distinta;
(ii) aquella en la que la persona que presenta el caso a la autoridad competente de un Estado contratante haya remitido una solicitud por escrito a esa autoridad competente para la resolución del caso mediante arbitraje. Esta solicitud no podrá remitirse con antelación a la fecha que se determina en la letra (i) de este subapartado;
(iii) la fecha en la que las personas interesadas y sus representantes autorizados o agentes declaren por escrito su compromiso a no revelar a ninguna otra persona la información obtenida a través de las autoridades competentes de cualquiera de los Estados contratantes o de la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral, excepto la decisión de dicha comisión; y
(iv) la fecha de suspensión o desistimiento de las acciones o procesos legales pendientes en los tribunales de cualquiera de los Estados contratantes, relacionados con cuestiones planteadas en el caso, de acuerdo con la legislación del Estado contratante en el que están pendientes dichas acciones o procesos legales.
(d) La decisión de la comisión arbitral en relación con un caso se alcanzará de mutuo acuerdo al amparo de este artículo y constituirá la resolución del mismo, vinculante para los Estados contratantes, a menos que la persona que presenta el caso no acepte dicha decisión;
(e) a los efectos del procedimiento arbitral instituido al amparo del apartado 5 de este artículo y de este apartado, los miembros de la comisión arbitral y su personal tendrán la consideración de “personas o autoridades” a las que se puede revelar información conforme al artículo 27 (Intercambio de información y asistencia administrativa) de este Convenio;
(f) las autoridades competentes de los Estados contratantes no podrán revelar información alguna relativa a un procedimiento arbitral (incluida la decisión de la comisión arbitral), salvo cuando así lo permita este Convenio y la legislación interna de los Estados contratantes. Del mismo modo, todo el material elaborado en el transcurso del procedimiento arbitral o relacionado con este se considerará información intercambiada entre los Estados contratantes. Los integrantes de la comisión arbitral y su personal se comprometerán mediante escrito que se remitirá a cada una de las autoridades competentes de los Estados contratantes a no revelar información alguna relativa al procedimiento arbitral (comprendida la decisión de la comisión arbitral), y su acatamiento y sujeción a las disposiciones del artículo 27 de este Convenio sobre confidencialidad y no divulgación, y de la legislación interna de los Estados contratantes que resulte de aplicación. En caso de conflicto entre estas disposiciones, se aplicará la más restrictiva. Esta declaración incluirá asimismo la aceptación de su designación para la comisión arbitral; y
(g) las autoridades competentes de los Estados contratantes acordarán por escrito, con carácter previo al inicio de la primera actuación del procedimiento arbitral, los plazos y procedimientos coherentes con el apartado 5 y con este apartado para:
(i) notificar a la persona que presenta el caso cualquier acuerdo alcanzado con arreglo al subapartado (b) del apartado 5 de este artículo respecto de la no idoneidad del caso para su resolución mediante arbitraje, o en virtud de la (i) del subapartado (c) del apartado 6 de este artículo para modificar la fecha en la que puede iniciarse el procedimiento arbitral;
(ii) obtener las declaraciones de cada persona interesada, representante autorizado o agente y de los integrantes de la comisión arbitral (incluido su personal) en las que cada una de ellas exprese su compromiso a no revelar a ninguna otra persona la información obtenida a través de las autoridades competentes de cualquiera de los Estados contratantes o de la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral, excepto la decisión de dicha comisión;
(iii) la designación de los integrantes de la comisión arbitral;
(iv) remitir las propuestas de resolución, los informes de posición y las respuestas a los mismos por las autoridades competentes de los Estados contratantes a la comisión arbitral;
(v) la presentación por la persona que presenta el caso de un documento en el que exprese su punto de vista y el análisis del caso para su consideración por la comisión arbitral;
(vi) la comunicación por la comisión arbitral de su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes;
(vii) la aceptación o el rechazo por parte de la persona que presenta el caso de la decisión adoptada por la comisión arbitral; y
(viii) la adopción por parte de la comisión arbitral de todo procedimiento adicional necesario para el desarrollo de su cometido.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán acordar por escrito cualesquiera otras normas y procedimientos necesarios para la aplicación oportuna y efectiva de las disposiciones del apartado 5 de este artículo y de este apartado.
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 12 del Protocolo de 14 de enero de 2013.. Ref. BOE-A-2019-15166
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-15166.
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