Artículo 26. Eliminación de obstáculos y limitación o prohibición de actividades existentes por establecimiento o modificación de servidumbres.
Artículo 26 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas. · BOE-A-1972-426
Atención: Decreto 584/1972 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Corresponde al Ministerio de Fomento o de Defensa conjuntamente o a cada uno por separado en el ámbito de sus competencias, resolver, de oficio o a instancia del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea, sobre la eliminación o modificación de obstáculos, instalaciones, actividades o usos del suelo entre aquellos existentes o autorizados en las zonas de servidumbres aeronáuticas, previo informe del citado gestor o prestador de servicios, cuando no haya solicitado su adopción.
Cuando estas medidas afecten a derechos patrimonializados serán de aplicación las disposiciones sobre expropiación forzosa.
A tales efectos el titular o gestor de la infraestructura aeronáutica o prestador de servicios de navegación aérea tendrá la condición de beneficiario, y vendrá obligado a presentar, además de la documentación prevista en la legislación sobre expropiación forzosa, la evaluación económica de dichas medidas con relación a la explotación del aeródromo o instalación.
2. Cuando por razones de seguridad operacional fuese necesaria la adopción de medidas con carácter inmediato, podrá aplicarse el procedimiento de urgencia, regulado en la Ley de Expropiación Forzosa, para conseguir tal eliminación o modificación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-5166.