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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 25. Limitaciones a las negociaciones contractuales por parte de las organizaciones y asociaciones.

Artículo 25 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. · BOE-A-2019-2979

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-19.

Texto consolidado

1. La negociación por parte de la organización o asociación nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 4 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni superará el 33 por ciento de la producción total de España, o, en el caso de las organizaciones transnacionales, de dicho porcentaje en los Estados miembros en cuyo ámbito territorial actúe la citada organización transnacional.

2. En los supuestos en que la negociación se efectúe por una asociación, este porcentaje deberá computarse en relación con el resultado de la agregación de los volúmenes de producción de todas las organizaciones que engloba dicha asociación de organizaciones.

3. Para la determinación del volumen establecido en el apartado 1 se utilizarán los datos publicados anualmente por la Comisión de la Unión Europea.

4. Aun cuando no se superen los umbrales referidos en el apartado 1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá decidir que las negociaciones de las organizaciones o las asociaciones no puedan realizarse o deban reabrirse, si en un caso concreto considera que se puede excluir la competencia o que las PYMES dedicadas a la transformación de leche cruda puedan verse perjudicadas gravemente.

Para un adecuado desempeño de dicha función, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proporcionará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que, al respecto, esta solicite. En el caso de que la producción a la que se refiere la negociación corresponda a más de un Estado miembro, será la Comisión de la Unión Europea la autoridad con dicha capacidad.

5. A efectos de comprobar el cumplimiento de esta limitación y de los términos en los que se desarrollen las negociaciones con base en lo establecido en este real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los controles oportunos, en el ámbito del Plan de controles establecido en el artículo 33 de este real decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-05-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-8119.

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