Artículo 25. Comisiones, delegaciones, Consejero Delegado.
Artículo 25 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-21.
Texto consolidado
1. Si el Estatuto previera la existencia de Comisiones Ejecutivas del Consejo Rector, de las mismas formarán parte, al menos y con carácter necesario, dos consejeros que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. Además, si hubiere Comisiones Mixtas de creación estatutaria, la presencia de técnicos en éstas no podrá ser mayoritaria.
Se llevará un libro de actas de dichas comisiones y los acuerdos de éstas serán impugnables en base a las causas y por los sujetos legitimados que señala el artículo 66 de la Ley 3/1987.
2. El Consejo Rector no podrá delegar, ni aún con carácter temporal, el conjunto de sus facultades, ni aquéllas que, por imperativo legal, resulten indelegables en el Director general. Tampoco será válida la delegación permanente de atribuciones que tengan carácter delegable, salvo lo previsto en el Estatuto sobre la Comisión Ejecutiva y las Comisiones Mixtas.
3. Salvo previsión estatutaria en contra, las cooperativas de crédito no podrán nombrar consejeros delegados. Estos, caso de existir, han de cumplir los requisitos del artículo 2.