Artículo 25. Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.
Texto consolidado
1. La autoridad competente española no aplicará las medidas compensatorias contempladas en los artículos 22, 23 y 24, si las cualificaciones profesionales de la persona solicitante satisfacen los criterios determinados en una plataforma común para la profesión de que se trate.
2. Se entenderá por «plataforma común» un conjunto de criterios de cualificaciones profesionales idóneos para paliar las diferencias sustanciales que se hayan observado entre los requisitos de formación existentes en los distintos Estados miembros, en relación con una profesión determinada.
3. Para su aplicación a efectos del presente artículo, dichas plataformas comunes han debido ser adoptadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Directiva 2005/36/CE. Toda plataforma común así aprobada en el ámbito de la Unión Europea será publicada en España en el Boletín Oficial del Estado mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía y Hacienda.
4. Los anteriores apartados no afectarán a la competencia del Estado español para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en el territorio español, ni al contenido y organización de su sistema de enseñanza y formación profesional.
Más artículos de Real Decreto 1837/2008
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.