Artículo 25. Consideraciones generales. Países terceros autorizados.
Artículo 25 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. · BOE-A-1998-19112
Atención: Real Decreto 1749/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La importación desde países terceros de animales y productos de origen animal, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, quedarán subordinados a su inclusión en las listas comunitarias elaboradas en relación con la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I.
2. La Comisión Nacional informará anualmente a la Comisión Europea de los resultados de los controles de residuos en animales y productos importados procedentes de países terceros realizados, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios y de identidad en los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países.
3. Comprobado el incumplimiento por un país tercero de las normas establecidas en este artículo, tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 siguiente, se solicitará a la Comisión Europea, por el cauce correspondiente, la exclusión de dicho país de la lista comunitaria.