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Orden Vigente

Artículo 25. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios.

Artículo 25 de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. · BOE-A-2006-14016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios es un documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer las funciones indicadas en los apartados 3 y 4 de este artículo y es condición necesaria para poder obtener las habilitaciones de conducción referidas en este Título.

2. En función de las actividades para cuyo ejercicio ampara y del grado de responsabilidad que estas conllevan, el título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios puede ser de categoría A o de categoría B.

3. El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones, la conducción de: vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 100 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria; y locomotoras cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras.

4. El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A.

5. La obtención de un título de conducción de vehículos ferroviarios requiere:

a) Reunir las condiciones mínimas de acceso establecidas en el artículo siguiente.

b) Superar los programas de formación que se impartan en un centro de formación homologado con arreglo a lo previsto en el Título VIII.

c) Superar las correspondientes pruebas teóricas y prácticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden.

d) Obtener el certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo VI en el que se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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