Artículo 25.
Artículo 25 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. · BOE-A-1991-7462
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-12-04.
Texto consolidado
1. Serán objeto de evaluación, seguimiento e intervención por parte de las autoridades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual:
a) La satisfacción de las prestaciones sanitarias por parte de los Centros, del personal y de las Entidades aseguradoras y colaboradoras.
b) La satisfacción de los derechos reconocidos por esta Ley Foral a todos los ciudadanos.
c) El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las prescripciones generales de naturaleza sanitaria y del buen uso de bienes y equipos sanitarios.
d) Las atenciones de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.
e) El rendimiento de las diversas unidades asistenciales, tanto propias como concertadas. En el caso de las concertadas, dentro de los términos previstos en el concierto.
f) En general, toda actividad sanitaria del personal, Centros y servicios públicos y privados de Navarra, respecto al cumplimiento de las normas sanitarias asistenciales.
2. El incumplimiento de las normas de salud laboral será motivo de intervención por parte de las autoridades sanitarias cuando del mismo se deriven infracciones de la normativa sanitaria.