Artículo 25.
Artículo 25 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-6605
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-10.
Texto consolidado
1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
2. La Administración titular sólo podrá autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial.
3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.
4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. Ref. DOCM-q-2010-90043#dfprimera
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Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-90043.