Artículo 25. Precios privados por servicios y actividades comerciales.
Artículo 25 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-2002-25412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
Uno. La prestación de servicios adicionales a la puesta a disposición de infraestructuras por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éste de actividades comerciales estará sujeta al pago de precios privados, que se regirán por lo previsto en este artículo y en la norma reglamentaria dictada en su desarrollo.
Dos. Los precios serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la actividad o utilización de que se trate, abonándose su importe en efectivo en las condiciones que se establezcan en el momento de su establecimiento o modificación.
Tres. En el supuesto de impago de los precios que correspondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender la prestación de los servicios, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago, hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente. Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro de los importes que resulten exigibles.
Más artículos de Ley 53/2002
- ← Artículo 24. Canon por utilización de los andenes y terminales ferroviarios.
- → Artículo 26. Modificación del artículo 29 de la Ley 24/2001, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Ver la norma completa: Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.