Artículo 25.
Artículo 25 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.
Texto consolidado
1. La explotación de las carreteras puede hacerse también por particulares; mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta contemplados en la legislación de contratos del Estado, con las peculiaridades que se deriven de la de la Comunidad Autónoma y de la de Régimen Local.
2. Las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de carreteras se han de regir por lo que dispone la legislación específica.