Artículo 25.
Artículo 25 de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. · BOE-A-1993-21447
Atención: Ley 3/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los servicios higiénicos de uso público dispondrán, como mínimo, de un lavabo que cumpla las condiciones que permitan su utilización a todo tipo de personas con movilidad reducida; las puertas irán señalizadas con el anagrama internacional en relieve y en un contraste intenso de color. A este efecto se tendrán en cuenta los requisitos específicos siguientes:
a) Los vacíos y los espacios de acceso y también los pasos o distribuidores interiores tendrán las dimensiones suficientes para permitir el desplazamiento y la maniobra de una persona en silla de ruedas.
b) Las puertas de vidrio deberán estar dotadas a una altura de 1,60 metros de alguna marca que las identifique como tales para que puedan ser detectadas por personas con visibilidad reducida.
c) Los aparatos sanitarios, que estarán dotados de elementos auxiliares de sujeción que permitan su utilización por las personas con movilidad reducida, tendrán a su alrededor el espacio necesario, libre de todo obstáculo, que, en todo caso, permita su aproximación y uso correcto.
Reglamentariamente se definirán las dimensiones mínimas y las demás características de los servicios higiénicos a que hace referencia este artículo.