Artículo 25.
Artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-1986-14184
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-01.
Texto consolidado
1. Son máquinas de juego los aparatos automáticos que a cambio de un precio permiten eventualmente a la persona usuaria la obtención de un premio en dinero.
2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren.
4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-592.