Artículo 25. Inspección de las Empresas.
Artículo 25 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios. · BOE-A-1990-3988
Atención: Ley 1/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán acceder directamente, si lo considerasen necesario, a la documentación industrial, mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen en el curso de sus actuaciones, las cuales, en todos los casos, son confidenciales.
2. Si los Inspectores apreciaran algún hecho que pueda ser constitutivo de infracción, levantarán el acta correspondiente, en la que harán constar los datos personales del presunto infractor, los datos relativos a la Empresa inspeccionada y el hecho citado.
3. Los inspectores están obligados a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia disciplinaria.
4. Los órganos correspondientes de las administraciones públicas, Organismos autónomos, Empresas públicas o con participación de las administraciones públicas, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores y usuarios, librarán, cuando sean requeridos por la Administración actuante, la información que se les solicite.