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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

Artículo 25 del Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000. · BOE-A-2003-13375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-06-25.

Texto consolidado

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Cuando se considere que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes acordarán en común las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del Convenio y para la prevención del uso abusivo de éste. Establecerán, en concreto, las formalidades a cumplir y los justificantes a suministrar por los residentes de cada Estado contratante para beneficiarse en el otro Estado contratante de las exenciones o reducciones de impuestos previstas en el Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán directamente entre ellas para la aplicación del Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-06-25.

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