Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.
Artículo 25 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. · DOGV-r-2020-90356
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-30.
Texto consolidado
1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j. Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:
– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
– Paisaje e infraestructura verde.
– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.
– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.
Este informe deberá emitirse en el plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, salvo que la contestación al segundo informe quede condicionada a la validación del órgano que lo ha emitido, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.
En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.
3. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:
a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.
b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.
c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.
d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.
4. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
Se modifica el apartado 1 por el art. 103.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320#a1-34
Se modifica por el art. 115.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 10.6 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-90320.
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