Artículo 25. Establecimientos de venta.
Artículo 25 del Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky. · BOE-A-1973-509
Atención: Decreto 644/1973 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En los establecimientos de venta, almacenistas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, se conservarán los envases de whisky con su contenido total o parcial, quedando prohibido el transvase. Las etiquetas y precintos permanecerán adheridas y se dispondrá de facturas, albaranes o guías de circulación que amparen las existencias de whisky para facilitar cualquier inspección.