Artículo 25.
Artículo 25 del Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras. · BOE-A-1969-774
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-07-15.
Texto consolidado
Se prohíbe la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata y, en todo caso, después de lluvias intensas y recientes, durante un plazo de tres días, salvo el caso de que las condiciones del suelo y otras circunstancias apreciadas por la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos obliguen a plazo más largo. En caso de infracción, el dueño del ganado será responsable de los daños que con tal motivo se produzcan.
Después de diez días de finalizada la recolección normal de la cosecha de un término si no se hiciera la de las mieses de predios que hubieran sido afectados por tormentas, inundaciones o incendios, podrá entrar el ganado que tenga adjudicados tales terrenos, entendiendo que el cultivador cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero, previo aumento del canon, que decidirá la Hermandad Sindical si no hay acuerdo entre los interesados.