Artículo 24.
Artículo 24 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. · BOE-A-1985-10836
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-07-02.
Texto consolidado
Las minas o las zonas en que éstas se dividan y las labores subterráneas en general, en que sea posible la existencia de grisú u otros gases inflamables, se clasificarán en una de las cuatro categorías siguientes:
1. Sin grisú o de primera categoría.–Aquellas en las que no se han presentado grisú ni otros gases inflamables.
2. Débilmente grisuosas o de segunda categoría.–Aquellas en las que puedan desprenderse en cantidad reducida grisú u otros gases inflamables.
3. Fuertemente grisuosas o tercera categoría.–Aquellas en las que puedan desprenderse, en cantidad abundante grisú u otros gases inflamables.
4. Con desprendimientos instantáneos de gas o de cuarta categoría.–Aquellas en las que puedan desprenderse de forma súbita y masiva el grisú u otros gases inflamables o irrespirables, originando el arrastre violento de cantidades importantes de mineral o de sus rocas encajantes.