Artículo 24. Aplicación de los procedimientos de emergencia.
Artículo 24 del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión. · BOE-A-2016-4443
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-05-30.
Texto consolidado
1. Los artículos 25 y 26 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto al material eléctrico regulado por la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente al material eléctrico incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que haya sido designado como bien pertinente para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
3. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, el material eléctrico que haya sido introducido en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 25, se seguirá considerando conforme con los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 ter de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
4. La aplicación del artículo 25 y del apartado 3 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 22 bis de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 8.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.
Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
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