Artículo 24. Condiciones para la realización de transportes con vehículos arrendados.
Artículo 24 de la Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor. · BOE-A-1995-18544
Atención: BOE-A-1995-18544 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los vehículos arrendados para la realización de transporte público o privado complementario únicamente podrán utilizarse por la empresa arrendataria y ser conducidos por personal de la misma.
Sin perjuicio de la exigencia de justificar en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 22 y 23 y el párrafo anterior, cuando se trate de transportes internacionales realizados por empresas establecidas en el extranjero, dicho cumplimiento deberá ser probado por los documentos siguientes, que deberán ser llevados a bordo del vehículo:
a) El contrato de arrendamiento o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del arrendador y del arrendatario, su fecha y duración y la identificación del vehículo.
b) En el supuesto de que el conductor no sea la misma persona que arriende el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del empresario y del empleado, su fecha de formalización y su duración, o una nómina salarial reciente.
Estos documentos podrán ser reemplazados por otros equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del Estado correspondiente.
Más artículos de BOE-A-1995-18544
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- Ver la norma completa: Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.