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Orden Vigente

Artículo 24. Hostales y pensiones de una estrella.

Artículo 24 de la Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros. · BOE-A-1968-963

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1968-08-27.

Texto consolidado

a) Los locales, instalaciones, mobiliario y equipo de los Hostales y Pensiones de una estrella serán sencillos, pero decorosos, y ofrecerán un mínimo de comodidad a los clientes.

b) Dispondrán de un pequeño vestíbulo o sala para la estancia de los clientes, salvo que el comedor pueda utilizarse a estos efectos. La superficie de este último será como mínimo de un metro cuadrado por habitación.

c) Existirá un teléfono a disposición de los clientes.

d) Las habitaciones estarán dotadas de lavabo, con agua corriente. La altura de suelo a techo será de 2,50 metros como mínimo, y la superficie, de 11 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de seis metros cuadrados para las individuales. Dispondrán de armarios o percheros.

e) Por cada doce habitaciones o fracción existirá en cada planta un cuarto de baño general (con bañera, ducha, lavabo e inodoro) y un inodoro independiente. Las bañeras y duchas dispondrán de agua corriente, caliente y fría, y los lavabos, de agua corriente fría.

f) Las paredes de la cocina, así como las de los servicios sanitarios, estarán alicatadas o revestidas de pintura o material lavables hasta una altura, al menos, de 1,60 metros.

g) El establecimiento contará con el personal necesario para atender debidamente tanto el servicio de habitaciones como el de comedor y lavandería.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1968-08-27.

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