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Ley Foral Vigente

Artículo 24. Centros o actividades sin humo de tabaco.

Artículo 24 de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco. · BOE-A-2003-5701

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-13.

Texto consolidado

1. El Departamento de Salud podrá declarar un centro, establecimiento o actividad como «centro/actividad sin humo de tabaco» cuando esté prohibida la comunicación comercial, venta y consumo de tabaco en la totalidad del espacio que ocupa.

Dicha declaración quedará acreditada al exterior en la forma en que reglamentariamente se determine.

2. El Departamento de Salud promoverá el establecimiento de incentivos para que los titulares o responsables de centros, servicios y establecimientos soliciten dicha declaración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-13.

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