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Ley Vigente

Artículo 24. Requisitos para la elección de los Consejeros.

Artículo 24 de la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León. · BOE-A-2002-9332

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-05-07.

Texto consolidado

1. La elección de los Consejeros de Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, así como entre Abogados y Economistas, todos de reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo y con más de diez años de ejercicio profesional.

2. No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos años anteriores a la fecha de nombramiento hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Las autoridades o funcionarios que hubieren desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de Castilla y León.

b) Los presidentes, directores y miembros de los Consejos de Administración u órganos colegiados de dirección en las entidades pertenecientes al sector público de Castilla y León.

c) Los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.

d) Cualquier otra persona que, de acuerdo con esta Ley, haya de rendir cuentas ante el Consejo de Cuentas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-05-07.

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