Artículo 24. Concepto.
Artículo 24 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2005-2358
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-01-01.
Texto consolidado
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en materia de caza.
2. La extensión mínima para la constitución de un coto de caza es la siguiente:
a) Caza mayor: 500 hectáreas.
b) Caza menor: 250 hectáreas.
c) Aves acuáticas: 250 hectáreas.
3. A efectos de medición de la extensión, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción o accidente del terreno, siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-1010.