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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.

Artículo 24 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho «ad referendum» en La Paz el 30 de junio de 1997. · BOE-A-1998-28474

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-23.

Texto consolidado

1. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española, de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Bolivia, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Bolivia.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en Bolivia.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Bolivia a una sociedad residente de España, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al literal a) de este párrafo, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe.

Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al literal a) de este párrafo, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Bolivia.

Para la aplicación de lo dispuesto en este literal será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea la prevista en la ley interna española, y en cualquier caso cuando alcance al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos y se mantenga de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo que se distribuya.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

2. En el caso de un residente de Bolivia, se excluirá de la base sobre la cual se grava el impuesto boliviano cualquier tipo de renta originada en España o cualquier patrimonio situado en España que de conformidad con este Convenio pueda ser gravado.

No obstante, la República de Bolivia conserva el derecho de incluir en la determinación de la alícuota aplicable los rubros de renta y patrimonio así excluidos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-11-23.

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