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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.

Artículo 24 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999. · BOE-A-2001-679

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-20.

Texto consolidado

1. En España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, que no afectarán al principio general contenido en este apartado, de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Israel, España permitirá la deducción del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Israel.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en Israel.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Israel a una sociedad residente de España que posea al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, o el porcentaje establecido por la legislación española aplicable, cuando dicho porcentaje sea inferior, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo a al subapartado a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe.

Dicha deducción, junto con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Israel.

Para la aplicación de lo dispuesto en este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida al menos durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

2. En Israel, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación israelí, de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de Israel obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Israel permitirá la deducción del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto efectivamente pagado en España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en España.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Israel que posea al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, o el porcentaje establecido por la legislación israelí aplicable, cuando dicho porcentaje sea inferior, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe.

No obstante, la deducción adicional a la que se refiere este subapartado no impedirá a Israel someter a imposición dichos dividendos a un tipo que no podrá exceder del 5 por 100.

Dicha deducción, junto con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida al menos durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Israel estén exentas de impuestos en Israel, Israel podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-20.

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