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Real Decreto Legislativo Derogada 2 redacciones

Artículo 232.

Artículo 232 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. · BOE-A-1995-8758

Atención: Real Decreto Legislativo 2/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo, o para vista en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva.

2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.

3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-05-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial..

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