Artículo 231.
Artículo 231 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Los dueños de fincas forestales pobladas de especies de crecimiento rápido (álamos, alisos, chopos, eucaliptos, pino «insignis» y «pinaster» en el Norte de España, y sauces) podrán ejecutar cortas a hecho, fuertes, aclareos o entresacas, sin autorización de la Administración Forestal, pero vendrán obligados a dar cuenta de la operación a las Jefaturas de los Distritos Forestales con anticipación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento. Dichas Jefaturas podrán prohibir la operación anunciada, antes de su iniciación, cuando estimen que ella puede originar daños irreparables de carácter físico o económico.
2. El personal facultativo auxiliar de las Jefaturas provinciales de Montes, siempre que éstas lo estimen pertinente, girarán las oportunas visitas a las fincas a que se refiere este artículo donde se hubieren ejecutado cortas, a fin de comprobar, con arreglo a las normas que rijan para reconocimientos finales de montes públicos, si los aprovechamientos se realizaron de acuerdo con los partes recibidos.
3. Los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales fijarán en cada provincia, para las distintas especies de crecimiento rápido el diámetro normal menor que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y teniendo en cuenta las exigencias selvícolas y nacionales, deba alcanzar el árbol para que pueda ser cortado.